137 Previo a su utilización, el medicamento o dispositivo terapéutico deberá ser analizado por la Comisión para el Control de Calidad de Medicamentos o la División Evaluación Sanitaria, según corresponda. Artículo 190.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud Pública. La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la presidirá; un representante (titular y alterno) de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; un representante (titular y alterno) del Fondo Nacional de Recursos, y un cuarto miembro (titular y alterno) que será designado por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales vinculados a la incorporación o desincorporación de tecnología médica al Sistema Nacional Integrado de Salud. Asimismo, también podrá asesorar a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su competencia.

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