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producido de la enajenación, con destino a la realización de reparaciones o
remodelaciones de los inmuebles afectados al Inciso y la adquisición de nuevos
inmuebles para el mismo.
La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Ministerio citado,
estará facultada a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del fondo.
Artículo 121.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a mantener un registro de cuentas bancarias, declaradas por los particulares que tengan
créditos que no provengan de la prestación de bienes o servicios a las distintas unidades
ejecutoras del Inciso y que opten por la modalidad de giro bancario para su cobro, sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014,
modificativas y concordantes.
Una vez realizada la declaración prevista en el presente artículo, mediante la
documentación pertinente exigida por el Ministerio, los particulares tendrán la carga de
comunicar cualquier cambio de los datos declarados, en la forma, condiciones y mediante
los procedimientos que establecerá a tales efectos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no será responsable de los perjuicios
causados por la omisión de comunicar en tiempo y forma la modificación de los datos
declarados.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 122.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a