ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro
de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No obstante, ninguna institución podrá
negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada.
Capítulo II
Información Reservada
Información Reservada
Art. 19.- Es información reservada:
a.
Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168
ordinal 7º de la Constitución.
b.
La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.
c.
La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones
diplomáticas del país.
d.
La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
e.
La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo
de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.
f.
La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos
ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.
g.
La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales
o administrativos en curso.
h.
La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones
graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.
Plazo de Reserva
Art. 20.- La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta ley, permanecerá
con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se
extingan las causas que dieron origen a esa calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.
El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a solicitud de los entes
obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona interesada, siempre y cuando se justifique
que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas por períodos
adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de la reserva.
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INDICE LEGISLATIVO