a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
ARTÍCULO 27. — Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El
funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por
mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la
Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión bicameral
del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará
integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y
Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales
y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá
un dictamen vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la
presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO 28. — Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el
Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado
desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la
Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con
autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a
la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito
del organismo en el que se crea.
La designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un
procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del
candidato.
ARTÍCULO 29. — Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la
Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por
objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la
Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.
El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada
una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones.
El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la Agencia de Acceso
a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el
grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de