26 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
radiodifusión, considerando lo establecido en la
Constitución de la República y buscando el desarrollo y
acceso universal a las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Deberá
considerar
además,
las
decisiones
y
recomendaciones de las conferencias internacionales
competentes en materia de radiocomunicación.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones es competente para elaborar, aprobar,
modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias,
instrumento dinámico que contiene la atribución de las
frecuencias del espectro radioeléctrico. Toda asignación de
frecuencias del espectro radioeléctrico deberá realizarse
con estricta sujeción a dicho plan.
Artículo 96.- Utilización.
El uso del espectro radioeléctrico, técnicamente distinguirá
las siguientes aplicaciones:
1. Espectro de uso libre: Son aquellas bandas de
frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en
general, con sujeción a lo que establezca el
ordenamiento jurídico vigente y sin necesidad de título
habilitante, ni registro.
2. Espectro para uso determinado en bandas libres:
Son aquellas bandas de frecuencias denominadas libres
que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos
por la Agencia de Regulación y Control y tan sólo
requieren de un registro.
3. Espectro para usos determinados: Son aquellos
establecidos por la Agencia de Regulación y Control;
dentro de este grupo pueden existir asignaciones de uso
privativo o compartido.
4. Espectro para usos experimentales: Son aquellas
bandas de frecuencias destinadas a la investigación
científica o para pruebas temporales de equipo.
5. Espectro reservado: Son aquellas bandas de
frecuencias destinadas a la seguridad pública y del
Estado.
CAPÍTULO II
Recurso de Numeración
Artículo 97.- Administración y gestión del recurso.
La numeración constituye un recurso limitado cuya
administración, control y asignación corresponde al
Estado.
Las y los prestadores de servicios deberán cumplir con lo
dispuesto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración
y las normas complementarias que se dicten para el efecto.
La asignación no confiere derechos a las y los prestadores
de servicios de telecomunicaciones y la Agencia de
Regulación y Control de Telecomunicaciones podrá
realizar las modificaciones o reasignaciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta
Ley. Se podrán establecer procedimientos de selección
competitiva o comparativa para la asignación de números
con valor económico excepcional.
Artículo 99.- Prohibición de cesión o transferencia.
Las y los prestadores de servicios no podrán transferir ni
ceder los recursos de numeración que tengan asignados.
Artículo 100.- Conservación del número.
Las y los prestadores de servicios que usen números de
identificación para sus abonados, tales como los servicios
telefónicos, garantizarán que sus abonados puedan
conservar los números que les hayan sido asignados con
independencia del prestador que les provea el servicio, así
como de los planes o modalidad de contratación de dicho
servicio.
En todo caso, la ejecución de esta obligación no justificará
afectaciones en la calidad del servicio y los costos iniciales
y de mantenimiento que se generen con ocasión de su
implementación deberán ser sufragados por las y los
prestadores involucrados.
CAPÍTULO III
Ocupación de bienes
Artículo 101.- Derecho de ocupación.
Las y los prestadores de servicios tendrán derecho, en los
términos de esta Ley, su Reglamento General y las
regulaciones que se dicten para el efecto, a la ocupación de
la propiedad privada cuando resulte estrictamente
necesario para la instalación de la red, de acuerdo con lo
previsto en el proyecto técnico presentado y siempre que
no existan otras alternativas económicamente viables.
Dicha ocupación se hará mediante acuerdo, por
declaración de utilidad pública y expropiación realizada
por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones o mediante la declaración de
servidumbre forzosa de paso u ocupación, para la
instalación
de
infraestructura
de
redes
de
telecomunicaciones. Las y los prestadores de servicios
deberán asumir los costos que implique el proceso de
expropiación u ocupación de bienes.
También tendrán derecho a ocupar los bienes de dominio
público, tanto de uso público como aquellos afectados al
servicio público, cumpliendo para tal efecto con las
regulaciones expedidas por las autoridades competentes en
materia de uso del suelo y de ocupación y uso de la franja
subyacente, dentro del derecho de vía, de las carreteras y
tramos que conforman la red vial estatal.
Artículo 98.- Asignación.
La asignación del recurso de numeración se realizará en
condiciones de igualdad, transparencia, trato no
discriminatorio y en atención al interés público.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá disponer la ocupación
compartida, por parte de varios prestadores, de torres,
instalaciones, inmuebles o cualquier otro elemento que sea