Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 27
susceptible de uso compartido, si fuese técnicamente
viable y con ello se contribuye a disminuir o atenuar la
contaminación visual generada por el despliegue aéreo de
redes físicas.
Artículo 102.- Potestad expropiatoria.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá declarar la utilidad pública y
proceder con la expropiación de los bienes de propiedad
privada necesarios para la instalación de redes de
telecomunicaciones o para el cumplimiento de sus
funciones. Cuando la expropiación se realice para la
instalación de redes de telecomunicaciones, se podrá dar
en arriendo o transferir el bien al operador u operadores
que lo requieran justificadamente.
Artículo 103.- Procedimiento.
A la declaratoria se adjuntará el informe técnicoeconómico correspondiente, el certificado vigente del
registrador de la propiedad del cantón respectivo y la
certificación de fondos acerca de la existencia y
disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con
la expropiación. La expropiación se tramitará de
conformidad con las reglas y el procedimiento previsto en
la Ley aplicable.
Artículo 104.- Uso y Ocupación de Bienes de Dominio
Público.
Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los
niveles deberán contemplar las necesidades de uso y
ocupación de bienes de dominio público que establezca la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las
normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar
con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar
el tendido e instalación de redes que soporten servicios de
telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de
contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural
como cultural.
Artículo 106.- Compartición de Infraestructura.
Las y los interesados podrán negociar y acordar las
condiciones técnicas, económicas y legales para el uso de
la infraestructura física, mediante la suscripción de un
convenio de uso compartido de infraestructura física o de
constitución de la servidumbre, de conformidad con las
normas que resulten aplicables. El plazo para la
negociación directa es de treinta (30) d��as contados a partir
de la fecha de la petición realizada por el interesado.
Para su perfeccionamiento y entrada en vigencia, los
convenios de uso compartido de infraestructura física o de
constitución de la servidumbre deberán ser aprobados por
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones e inscritos en el Registro Público de
Telecomunicaciones.
No obstante, si no se ha llegado a un acuerdo en el plazo
indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar
la intervención de la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones, la cual podrá, mediante
resolución expedida en un plazo máximo de treinta (30)
días, imponer una servidumbre forzosa de paso, uso, o uso
compartido del bien o la infraestructura física,
determinando las condiciones técnicas, jurídicas y
económicas.
CAPÍTULO IV
Recursos orbitales y servicios satelitales
Artículo 107.- Gestión ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Corresponde
al
Ministerio
rector
de
las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
gestionar la asignación de posiciones orbitales
geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales
a favor de la República de Ecuador.
Artículo 108.- Regulación y control.
En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas
que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no
podrán ser otras que las directamente vinculadas con el
costo justificado del trámite de otorgamiento de los
permisos de instalación o construcción.
Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán
establecer tasas por el uso de espacio aéreo regional,
provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes
de radiocomunicación o frecuencias del espectro
radioeléctrico.
Artículo 105.- Servidumbre de Paso u Ocupación.
Toda persona que posea o controle un bien o
infraestructura física necesaria para la prestación de
servicios deberá permitir su utilización por parte de las y
los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
requieran, de forma igualitaria, transparente y no
discriminatoria, siempre que tales bienes o infraestructuras
sean necesarias por razones técnicas, económicas o legales.
El uso del espectro radioeléctrico asociado a redes
satelitales, así como la prestación de servicios realizada a
través de tales redes serán administrados, regulados y
controlados por el Estado.
Artículo 109.- Régimen de uso y de los servicios.
La provisión de capacidad satelital, la prestación de
servicios de comunicaciones directas por satélites, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones y
uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales
se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y
las regulaciones respectivas.
La prestación de servicios realizada a través de redes
satelitales y el uso del espectro radioeléctrico asociado a
satélites requerirán la obtención de los títulos habilitantes
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y normativa
que emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.