28 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
TÍTULO XII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Instalación de Infraestructura
y Características Técnicas
Artículo 110.- Plazo para Instalar.
El plazo para la instalación y operación será de un año
contado a partir de la fecha de suscripción del título
habilitante respectivo; de no efectuarse la instalación, el
título habilitante se revertirá al Estado, cumpliendo para el
efecto el procedimiento de terminación establecido para el
efecto.
Artículo 111.- Cumplimiento de Normativa.
Los equipos e infraestructura de las estaciones
radiodifusoras de onda media, corta, frecuencia modulada,
televisión abierta y sistemas de audio y video por
suscripción deberán instalarse y operar de conformidad
con lo dispuesto en la normativa que para el efecto emita la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones.
Artículo 112.- Modificación del Título Habilitante.
Toda modificación respecto del título habilitante será
autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones mediante acto administrativo, siempre
que la misma no modifique el objeto del título habilitante.
No se requerirá la suscripción de un título modificatorio.
Artículo 113.- Compartición de Infraestructura.
Las y los prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, incluyendo audio y vídeo por suscripción tienen
la obligación de compartir la infraestructura relacionada
con la prestación de servicios con sujeción a la normativa
que para el efecto emita la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 114.- Características Técnicas.
Las características técnicas para la operación de los
servicios de radiodifusión serán las que apruebe la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los
procesos de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Comunicación
Artículo 115.- Clasificación.
Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se
clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Comunicación.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 116.- Ámbito subjetivo y definición de la
responsabilidad.
El control y el régimen sancionador establecido en este
Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que
cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.
La imposición de las sanciones establecidas en la presente
Ley no excluye o limita otras responsabilidades
administrativas, civiles o penales previstas en el
ordenamiento jurídico vigente y títulos habilitantes.
Si las infracciones establecidas en la presente ley
constituyen también abuso del poder del mercado y/o
prácticas restrictivas a la competencia, éstas podrán
también ser sancionadas de acuerdo a la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado. No obstante,
no podrán imponerse dos sanciones por una misma
conducta. En tal caso, el organismo competente de
sustanciar e imponer la sanción respectiva, será quien
prevenga en el conocimiento de la causa.
Artículo 117.- Infracciones de primera clase.
a. Son infracciones de primera clase aplicables a personas
naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos
habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente
Ley, las siguientes:
1. La comercialización o la utilización de equipos
terminales que no hayan sido homologados o no
cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.
2. Suministrar al Ministerio de Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información o a la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones
información inexacta o incompleta sobre aspectos
que estos hayan solicitado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
3. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley y su Reglamento; los
planes, normas técnicas y resoluciones emitidas
por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información y por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
b. Son infracciones de primera clase aplicables a
poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el
ámbito de la presente Ley las siguientes:
1. No informar a la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones o a los usuarios sobre
modificaciones en las tarifas en los plazos establecidos
en esta Ley.
2. La comercialización, instalación o activación de
equipos, aparatos o terminales bloqueados que no
puedan ser utilizados por los usuarios cuando deseen
contratar el servicio con otro prestador o no puedan ser
activados o utilizados en las redes de estos.
3. La falta de notificación sobre la interrupción total o
parcial del servicio por causas programadas o no
programadas, de conformidad con el procedimiento
que emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones a tal efecto o que consten en los
títulos habilitantes.
4. No remitir a la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones el listado contentivo del
inventario de infraestructura de telecomunicaciones
instalada y autorizada en los plazos establecidos por la
referida entidad.