Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 29
5. La comercialización o permitir la utilización de
equipos terminales que no hayan sido homologados o
no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.
6. Si las y los prestadores no informan sobre los cambios
en las condiciones económicas, legales o técnicas de la
interconexión dentro de treinta días hábiles.
7. Suministrar
al
Ministerio
rector
de
las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información o a la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones información inexacta o
incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
8. La
instalación
de
infraestructura
de
telecomunicaciones, sin contar con dispositivos de
seguridad humana, señalización para navegación aérea
y rótulos de identificación o sin los instrumentos de
medición debidamente identificados.
9. No observar las políticas o normas establecidas en
materia
de
mimetización,
ordenamiento
y
soterramiento de redes.
10. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de
las
Telecomunicaciones,
para
el
registro
correspondiente, el cambio de representante legal de
las personas jurídicas habilitadas para la prestación de
servicios de radiodifusión.
11. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones sobre los cambios realizados a
los estatutos de la compañía habilitada para la
prestación de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión.
12. La realización de cambios o modificaciones técnicas a
las estaciones para la prestación de servicios de
radiodifusión o a las redes de telecomunicaciones,
cuando afecten a la prestación del servicio, sin
notificar previamente a la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones y obtener la
autorización pertinente.
13. No atender, en los plazos establecidos por la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones,
los pedidos de ampliación de capacidad realizados por
las prestadoras interconectadas a su red.
14. Instalar o cambiar, sin autorización previa, los estudios
principales o secundarios o transmisores de una
estación para la prestación de servicios de
radiodifusión dentro del área autorizada.
15. No informar a los usuarios las tarifas aplicadas en la
tasación y facturación de consumo de los servicios de
telecomunicaciones.
16. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley y su Reglamento, los
planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el
Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información y por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones y las
obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes
que no se encuentren señaladas como infracciones en
dichos instrumentos.
Artículo 118.- Infracciones de segunda clase.
a. Son infracciones de segunda clase aplicables a
personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos
habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente
Ley, las siguientes:
1. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de
control, auditoría y vigilancia, por parte de la
Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones o negar el acceso de su
personal debidamente identificado a las
instalaciones, equipos o documentación que dicho
organismo considere necesarios para el ejercicio de
dichas potestades.
2. Causar interferencias perjudiciales.
3. No suministrar información o documentos
previstos en esta Ley y sus reglamentos o
solicitados por el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información o la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones en los términos y
plazos fijados por estos.
4. No acatar las resoluciones que se encuentren en
firme en la vía administrativa, emitidas por la
Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones en los procedimientos
administrativos sancionadores.
5. La reincidencia en la comisión de cualquier
infracción de primera clase dentro de un período de
seis meses, contados a partir de la declaración del
incumplimiento por parte de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones
mediante Resolución.
b. Son infracciones de segunda clase aplicables a
poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el
ámbito de la presente Ley, las siguientes:
1. Interrumpir de forma total o parcial el servicio, sin
autorización o por causas imputables al prestador
de servicios, conforme con lo establecido en la
normativa secundaria y en los títulos habilitantes.
2. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de
control, auditoría y vigilancia, por parte de la
Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones o negar el acceso de su
personal debidamente identificado a las
instalaciones, equipos o documentación que dicho
organismo considere necesarios para el ejercicio de
dichas potestades.
3. Causar interferencias perjudiciales.
4. Cobrar tarifas superiores a las pactadas con el
usuario.