Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 29 5. La comercialización o permitir la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas. 6. Si las y los prestadores no informan sobre los cambios en las condiciones económicas, legales o técnicas de la interconexión dentro de treinta días hábiles. 7. Suministrar al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. 8. La instalación de infraestructura de telecomunicaciones, sin contar con dispositivos de seguridad humana, señalización para navegación aérea y rótulos de identificación o sin los instrumentos de medición debidamente identificados. 9. No observar las políticas o normas establecidas en materia de mimetización, ordenamiento y soterramiento de redes. 10. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para el registro correspondiente, el cambio de representante legal de las personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radiodifusión. 11. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones sobre los cambios realizados a los estatutos de la compañía habilitada para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. 12. La realización de cambios o modificaciones técnicas a las estaciones para la prestación de servicios de radiodifusión o a las redes de telecomunicaciones, cuando afecten a la prestación del servicio, sin notificar previamente a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y obtener la autorización pertinente. 13. No atender, en los plazos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, los pedidos de ampliación de capacidad realizados por las prestadoras interconectadas a su red. 14. Instalar o cambiar, sin autorización previa, los estudios principales o secundarios o transmisores de una estación para la prestación de servicios de radiodifusión dentro del área autorizada. 15. No informar a los usuarios las tarifas aplicadas en la tasación y facturación de consumo de los servicios de telecomunicaciones. 16. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, los planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y las obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes que no se encuentren señaladas como infracciones en dichos instrumentos. Artículo 118.- Infracciones de segunda clase. a. Son infracciones de segunda clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: 1. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, equipos o documentación que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de dichas potestades. 2. Causar interferencias perjudiciales. 3. No suministrar información o documentos previstos en esta Ley y sus reglamentos o solicitados por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos fijados por estos. 4. No acatar las resoluciones que se encuentren en firme en la vía administrativa, emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procedimientos administrativos sancionadores. 5. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de primera clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaración del incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante Resolución. b. Son infracciones de segunda clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: 1. Interrumpir de forma total o parcial el servicio, sin autorización o por causas imputables al prestador de servicios, conforme con lo establecido en la normativa secundaria y en los títulos habilitantes. 2. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, equipos o documentación que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de dichas potestades. 3. Causar interferencias perjudiciales. 4. Cobrar tarifas superiores a las pactadas con el usuario.

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