32 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
1. Infracciones de primera clase.- La multa será de
entre el 0,001% y el 0,03% del monto de referencia.
En todos los casos no se exonerará las responsabilidades
administrativas, civiles o penales, de haberlas.
2. Infracciones de segunda clase.- La multa será de
entre el 0,031% al 0,07% del monto de referencia.
Artículo 124.- Clausura de estaciones de radiodifusión.
3. Infracciones de tercera clase.- La multa será de entre
el 0,071% y el 0,1 % del monto de referencia.
4. Infracciones de cuarta clase.- La sanción será la
revocatoria del título habilitante, con excepción de
aquellas que se originen en tercera clase y que por
reincidencia se establezcan como de cuarta clase en la
que la multa será del 1% del monto de referencia.
Las estaciones de radiodifusión sonora y televisión que se
instalen y operen y usen frecuencias del espectro
radioeléctrico con tales fines sin la correspondiente
habilitación, y en igual forma, en el caso de sistemas de
audio y video por suscripción, aun cuando estos últimos no
hagan uso de espectro radioeléctrico, sin la
correspondiente habilitación, serán clausuradas con el
apoyo de la autoridad competente de Policía Nacional de la
respectiva jurisdicción donde se encuentre instalada la
estación o el sistema.
Artículo 122.- Monto de referencia.
Para la aplicación de las multas establecidas en esta Ley, el
monto de referencia se obtendrá con base en los ingresos
totales del infractor correspondientes a su última
declaración de Impuesto a la Renta, con relación al
servicio o título habilitante del que se trate.
Únicamente en caso de que no se pueda obtener la
información necesaria para determinar el monto de
referencia y se justifique tal imposibilidad, las multas serán
las siguientes:
a) Para las sanciones de primera clase, hasta cien Salarios
Básicos Unificados del trabajador en general.
b) Para las sanciones de segunda clase, desde ciento uno
hasta trescientos Salarios Básicos Unificados del
trabajador en general.
c) Para las sanciones de tercera clase, desde trescientos
uno hasta mil quinientos Salarios Básicos Unificados
del trabajador en general.
d) Para las sanciones de cuarta clase, desde mil quinientos
uno hasta dos mil Salarios Básicos Unificados del
trabajador en general.
En caso de que no se pueda obtener la información
necesaria para determinar el monto de referencia y se
justifique tal imposibilidad, para los servicios de
telecomunicaciones cuyo título corresponda a un registro
de actividades, así como los servicios de radiodifusión y
televisión y audio y vídeo por suscripción, aplicará el 5%
de las multas referidas en los literales anteriores.
Artículo 123.- Destino de las multas.
Los montos derivados de la imposición de las multas
establecidas en la presente Ley ingresarán al Presupuesto
General del Estado.
Cuando las empresas públicas prestadoras de servicios
comprendidos en el ámbito de la presente Ley sean
sancionadas por cualquiera de las infracciones prescritas,
ejercerán el derecho de repetición en contra del servidor
público responsable de la acción u omisión que generó la
imposición de la sanción. El trámite para repetir será el
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador,
Medidas y Prescripción
Artículo 125.- Potestad sancionadora.
Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones iniciar de oficio o por denuncia,
sustanciar y resolver el procedimiento administrativo
destinado a la determinación de una infracción y, en su
caso, a la imposición de las sanciones establecidas en esta
Ley. La Agencia deberá garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento
sancionador.
El procedimiento sancionador establecido en este Capítulo
no podrá ser modificado o alterado mediante
estipulaciones contenidas en los títulos habilitantes. En
caso de que algún título habilitante contemple tales
modificaciones, estas se entenderán nulas y sin ningún
valor.
Artículo 126.- Apertura.
Cuando se presuma la comisión de cualquiera de las
infracciones establecidas en esta Ley, el Organismo
Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones emitirá el acto de apertura del
procedimiento sancionador. Dicho acto deberá indicar (i)
los hechos que presuntamente constituyen la infracción,
(ii) la tipificación de las infracciones de las que se trate y
las disposiciones presuntamente vulneradas, (iii) las
posibles sanciones que procederían en caso de
comprobarse su existencia, así como (iv) el plazo para
formular los descargos.
En este acto de apertura, se deberá adjuntar el informe
técnico-jurídico que sustente el mismo.
Artículo 127.- Pruebas.
El presunto infractor podrá presentar sus alegatos y
descargos y aportar y solicitar las pruebas que considere
necesarias para su defensa, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto de apertura del
procedimiento. Vencido este lapso, se abrirá un período de
quince días hábiles para la evacuación de las pruebas
solicitadas. En caso de necesidad comprobada para la