34 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
la orden de permitir el acceso, la interconexión, la
ocupación o el uso compartido, la suspensión del cobro de
una tarifa, la suspensión de un servicio, entre otras.
Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda
evitar.
Cuando la medida preventiva se adopte antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador, dicha medida
caducará si no se inicia el referido procedimiento en un
plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha
de su notificación.
Artículo 134.- Apelación.
La resolución del Organismo Desconcentrado de la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones en el procedimiento administrativo
sancionador, podrá ser recurrida administrativamente en
apelación ante el Director Ejecutivo de dicha Agencia
dentro del plazo de quince días hábiles de notificada.
Dicho funcionario tendrá el plazo de sesenta días hábiles
para resolver y lo hará en mérito de los autos, sin más
trámite. La apelación no suspenderá la ejecución del acto
ni de las medidas que se hubieran adoptado u ordenado,
salvo que el Director lo disponga cuando la ejecución del
acto o las medidas pudieran causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
Artículo 135.- Prescripción.
La potestad administrativa para imponer las sanciones
previstas en esta Ley prescribirá en un plazo de cinco años,
contados desde el cometimiento de la infracción, o en su
caso, desde el día en el que la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones haya tenido
conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción
por cualquier medio. La ejecución de las sanciones
administrativas impuestas, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, prescribirá a los cinco años
contados desde el momento en que hayan quedado en
firme.
CAPÍTULO IV
Intervención y Reversión de Bienes por Revocatoria
Artículo 136.- Intervención.
Dentro del procedimiento administrativo sancionador por
infracciones de cuarta clase o en los casos previstos en los
títulos habilitantes que impliquen la sanción de
revocatoria, la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá ordenar la intervención del
título habilitante, a fin de precautelar el interés público y
garantizar la continuidad del servicio.
Artículo 137.- Procedimiento de intervención.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones
establecerá
el
procedimiento
administrativo de la intervención, sus efectos y alcances,
designando para ello a un interventor que, conjuntamente
con el órgano de dirección de la empresa, se encargará del
cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento
provocó el inicio del procedimiento sancionador y
adoptará las medidas necesarias para garantizar la
continuidad del servicio. La intervención durará hasta que,
a criterio de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, y sobre la base de los informes del
interventor, se haya remediado el incumplimiento o se
haya garantizado la continuidad de los servicios, caso
contrario se procederá con la revocatoria del título
habilitante.
Artículo 138.- Reversión de bienes por revocatoria del
título habilitante
La revocatoria del título habilitante para la prestación de
un servicio de telecomunicaciones conlleva la reversión de
los activos afectos a la prestación del servicio en los casos
que la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones lo determine. La resolución de
revocatoria incluirá la orden de reversión de los bienes
afectos a la prestación del servicio, que constituirá título
traslativo de dominio de los bienes.
Para la determinación del monto que el Estado pagará al
prestador de servicios por concepto de la reversión de los
bienes afectos a la prestación del servicio, se atenderá al
valor original de los bienes depreciados y amortizados,
según información contable declarada por el prestador para
el pago del impuesto a la renta.
Artículo 139.- Inhabilitación.
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de
una sanción de cuarta clase, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, que implique la revocatoria
del título habilitante no podrán solicitar ni obtener títulos
habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o
usar el espectro radioeléctrico.
TÍTULO XIV
INSTITUCIONALIDAD PARA LA
REGULACIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Ministerio de Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información
Artículo 140.- Rectoría del sector.
El
Ministerio
encargado
del
sector
de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es
el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad
de la información, informática, tecnologías de la
información y las comunicaciones y de la seguridad de la
información. A dicho órgano le corresponde el
establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables
en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la
información, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, su Reglamento General y los planes de
desarrollo que se establezcan a nivel nacional.