Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 39
Las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo no
tendrán el carácter de vinculante y se limitarán al ámbito
de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de
telecomunicaciones.
Tercera.- Destino de los ingresos.
Los ingresos derivados del pago de derechos generados por
el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de
telecomunicaciones y por el uso del espectro
radioeléctrico, así como las contribuciones establecidas en
esta Ley, ingresarán al Presupuesto General del Estado,
con excepción de las tasas por servicios administrativos.
De igual manera, los saldos remanentes de los abonados o
clientes, provenientes de las recargas, cuya devolución no
haya sido solicitada en el plazo de noventa días contados a
partir de la generación de la causal de devolución, serán
transferidos por el prestador del servicio al Presupuesto
General del Estado, cuando concluya la relación
contractual de prestación del servicio, de conformidad con
el procedimiento que emita la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones para el efecto.
Cuarta.- Construcción y despliegue de infraestructura.
El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información establecerá las políticas,
disposiciones, cronogramas y criterios para el
soterramiento
de
redes
e
infraestructura
de
telecomunicaciones.
Toda construcción de obras públicas o proyectos en los
que el Gobierno Central solicite la remoción y reubicación
de facilidades de utilidades públicas y que tenga como
zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el
plan de soterramiento y ordenamiento de redes e
infraestructura de telecomunicaciones, deberá soterrarse u
ordenarse.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los
proyectos viales y de desarrollo urbano y vivienda deberán
prever obligatoriamente la construcción de ductos y
cámaras para el soterramiento de las redes e infraestructura
de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en
el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomías y Descentralización (COOTAD) y esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los títulos habilitantes para la prestación de
servicios de telecomunicaciones otorgados antes de la
expedición de la presente Ley se mantendrán vigentes
hasta el vencimiento del plazo de su duración sin
necesidad de la obtención de un nuevo título. No obstante,
las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán cumplir con todas las obligaciones y disposiciones
contenidas en esta Ley, su Reglamento General, los planes,
normas, actos y regulaciones que emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso
de contradicción o divergencia entre lo estipulado en los
títulos habilitantes y las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento General, incluyendo los actos derivados de
su aplicación, prevalecerán estas disposiciones.
Segunda.- Los títulos habilitantes cuyo otorgamiento se
encuentren en curso al momento de la promulgación de la
presente Ley se tramitarán siguiendo los procedimientos
previstos en la legislación anterior ante la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. No
obstante, la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones
establecerá
los
contenidos,
condiciones, términos y plazos de dichos títulos, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- Los juzgamientos administrativos iniciados con
anterioridad al momento de la promulgación de esta Ley se
tramitarán por parte de la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones siguiendo los procedimientos
previstos en la legislación anterior y se aplicarán las
sanciones vigentes a la fecha de la comisión de la
infracción.
Cuarta.- El Presidente de la República, en el plazo de
ciento ochenta días, expedirá el Reglamento General de la
presente Ley.
Quinta.- La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, dentro del plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la publicación en el Registro
Oficial de la presente Ley, adecuará formal y
materialmente la normativa secundaria que haya emitido el
CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los
reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones
previstas en esta Ley. En aquellos aspectos que no se
opongan a la presente Ley y su Reglamento General, los
reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones se mantendrán vigentes, mientras no
sean expresamente derogados por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Sexta.- El Directorio de la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones, con el propósito de
mantener la continuidad de las actividades de regulación,
administración, gestión y control, aprobará una estructura
temporal de la Agencia, bajo las denominaciones que
correspondan a la nueva institucionalidad.
Hasta que se designe a la o el Director Ejecutivo de la
Agencia, el Ministro de Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información ejercerá dichas competencias.
Séptima.- Los servidores y trabajadores que venían
prestando servicios en la Superintendencia de
Telecomunicaciones,
el
Consejo
Nacional
de
Telecomunicaciones y la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones pasan a formar parte de la nómina de
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, conservando sus derechos de
conformidad con la ley. En ciento ochenta días hábiles, la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones realizará un proceso de evaluación,
racionalización y selección de talento humano y, de ser el
caso, suprimirá puestos innecesarios y realizará la acciones
necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Servicio Público, su Reglamento General y las
normas aplicables.
Octava.- Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días,
contados a partir de la publicación de esta ley en el
Registro Oficial las personas naturales poseedoras de