15 toridades municipales subordinadas, por estimar aquellos que estos lesionan sus intereses, tanto individuales como colectivos, y adopta las medidas que correspondan, y f ) ejecuta, en el marco de su competencia, cualquier otra acción que resulte necesaria a fin de garantizar estos derechos. La ley establece la forma y el ejercicio de estas garantías. SECCIÓN SEXTA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ARTÍCULO 201. La Administración Municipal tiene como objetivo esencial satisfacer, entre otras, las necesidades de la economía, de salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende su jurisdicción, así como ejecutar las tareas relativas a la prevención y atención social. La ley determina la organización, estructura y funcionamiento de la Administración Municipal. ARTÍCULO 202. El Consejo de la Administración es designado por la Asamblea Municipal del Poder Popular, a la que se le subordina y rinde cuenta. Su composición, integración y funciones se establecen en la ley. ARTÍCULO 203. El Consejo de la Administración Municipal es presidido por el Intendente, tiene carácter colegiado, desempeña funciones ejecutivo-administrativas y dirige la Administración Municipal. TÍTULO IX SISTEMA ELECTORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 204. Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar, con ese propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto. ARTÍCULO 205. El voto es un derecho de los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto: a) Las personas que por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica; b) los inhabilitados judicialmente, y c) los que no cumplan con los requisitos de residencia en el país previstos en la ley. ARTÍCULO 206. El Registro de Electores tiene carácter público y permanente; lo conforman de oficio todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al voto, de conformidad con lo previsto en la ley. ARTÍCULO 207. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cumplan con los demás requisitos previstos en la ley. Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad. ARTÍCULO 208. Los miembros de las instituciones armadas tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos. ARTÍCULO 209. La ley determina la cantidad de diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular y de delegados que componen las asambleas municipales del Poder Popular, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional. Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores. La ley regula el procedimiento para su elección. ARTÍCULO 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate. De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá. CAPÍTULO II CONSEJO ELECTORAL NACIONAL ARTÍCULO 211. El Consejo Electoral Nacional es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen. Tramita y responde las reclamaciones que en esta materia se establezcan, así como cumple las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes. El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática. ARTÍCULO 212. El Consejo Electoral Nacional tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. Asimismo, una vez culminado cada proceso electoral, informa de su resultado a la nación. ARTÍCULO 213. El Consejo Electoral Nacional está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales previstos en la ley. Los integrantes del Consejo Electoral Nacional son elegidos y revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado. ARTÍCULO 214. La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales, a todos los niveles, se regula en la ley. No pueden ser miembros de los órganos electorales los que resulten nominados u ocupen cargos de elección popular. ARTÍCULO 215. El Consejo Electoral Nacional controla la confección y actualización del Registro Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley. ARTÍCULO 216. Todos los órganos estatales, sus directivos y funcionarios, así como las entidades, están obligados a colaborar con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones. TÍTULO X DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 217. El Estado cubano fundamenta su política de Defensa y Seguridad Nacional en la salvaguarda de la independencia, la integridad territorial, la soberanía y la paz sobre la base de la prevención y enfrentamiento permanente a los riesgos, amenazas y agresiones que afecten sus intereses. Su concepción estratégica de defensa se sustenta en la Guerra de Todo el Pueblo. CAPÍTULO II CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL ARTÍCULO 218. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz, para su defensa, y velar por el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación. Durante las situaciones excepcionales y de desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del Estado, con excepción de la facultad constituyente. ARTÍCULO 219. El Consejo de Defensa Nacional está integrado por el Presidente de la República, que lo preside, quien, a su vez, designa a un Vicepresidente y a los demás miembros que determine la ley. La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y de sus estructuras a los diferentes niveles. CAPÍTULO III INSTITUCIONES ARMADAS DEL ESTADO ARTÍCULO 220. Las instituciones armadas del Estado son las Fuerzas Armadas Revolucionarias y las formaciones armadas del Ministerio del Interior, las que para el cumplimiento de sus funciones cuentan con la participación de personal militar y civil. La ley regula la organización y funcionamiento de estas instituciones, así como el servicio militar que los ciudadanos deben prestar. ARTÍCULO 221. Las instituciones armadas tienen como misión esencial proteger y mantener la independencia y soberanía del Estado, su integridad territorial, su seguridad y la paz. CAPÍTULO IV SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE ARTÍCULO 222. En interés de garantizar la defensa y la seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la in-

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