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toridades municipales subordinadas, por
estimar aquellos que estos lesionan sus
intereses, tanto individuales como colectivos, y adopta las medidas que correspondan, y
f ) ejecuta, en el marco de su competencia,
cualquier otra acción que resulte necesaria
a fin de garantizar estos derechos.
La ley establece la forma y el ejercicio de estas garantías.
SECCIÓN SEXTA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 201. La Administración Municipal tiene como objetivo esencial satisfacer,
entre otras, las necesidades de la economía, de
salud, asistenciales, educacionales, culturales,
deportivas y recreativas de la colectividad del
territorio a que se extiende su jurisdicción, así
como ejecutar las tareas relativas a la prevención y atención social.
La ley determina la organización, estructura
y funcionamiento de la Administración Municipal.
ARTÍCULO 202. El Consejo de la Administración es designado por la Asamblea Municipal del Poder Popular, a la que se le subordina
y rinde cuenta. Su composición, integración y
funciones se establecen en la ley.
ARTÍCULO 203. El Consejo de la Administración Municipal es presidido por el Intendente, tiene carácter colegiado, desempeña
funciones ejecutivo-administrativas y dirige la
Administración Municipal.
TÍTULO IX
SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 204. Todos los ciudadanos,
con capacidad legal para ello, tienen derecho
a intervenir en la dirección del Estado, bien
directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar, con ese
propósito, en la forma prevista en la ley, en
elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual,
directo y secreto. Cada elector tiene derecho
a un solo voto.
ARTÍCULO 205. El voto es un derecho de
los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente
los cubanos, hombres y mujeres, mayores de
dieciséis años de edad, excepto:
a) Las personas que por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el
ejercicio de la capacidad jurídica;
b) los inhabilitados judicialmente, y
c) los que no cumplan con los requisitos de residencia en el país previstos en la ley.
ARTÍCULO 206. El Registro de Electores
tiene carácter público y permanente; lo conforman de oficio todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al voto,
de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 207. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cumplan con los demás
requisitos previstos en la ley.
Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 208. Los miembros de las
instituciones armadas tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.
ARTÍCULO 209. La ley determina la cantidad de diputados que integran la Asamblea
Nacional del Poder Popular y de delegados
que componen las asambleas municipales del
Poder Popular, en proporción al número de
habitantes de las respectivas demarcaciones
en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional.
Los diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular y los delegados a las asambleas
municipales del Poder Popular se eligen por el
voto libre, igual, directo y secreto de los electores. La ley regula el procedimiento para su
elección.
ARTÍCULO 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario
que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación
electoral de que se trate.
De no concurrir esta circunstancia, o en los
demás casos de plazas vacantes, la ley regula la
forma en que se procederá.
CAPÍTULO II
CONSEJO ELECTORAL
NACIONAL
ARTÍCULO 211. El Consejo Electoral Nacional
es el órgano del Estado que tiene como misión
fundamental organizar, dirigir y supervisar las
elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen.
Tramita y responde las reclamaciones que en
esta materia se establezcan, así como cumple
las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
El Consejo Electoral Nacional garantiza la
confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática.
ARTÍCULO 212. El Consejo Electoral Nacional tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el
cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Asimismo, una vez culminado cada proceso
electoral, informa de su resultado a la nación.
ARTÍCULO 213. El Consejo Electoral Nacional está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y los vocales previstos en la ley.
Los integrantes del Consejo Electoral Nacional
son elegidos y revocados, según corresponda, por
la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su
caso, por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 214. La organización, funcionamiento, integración y designación de las
autoridades electorales, a todos los niveles, se
regula en la ley.
No pueden ser miembros de los órganos
electorales los que resulten nominados u ocupen cargos de elección popular.
ARTÍCULO 215. El Consejo Electoral Nacional controla la confección y actualización
del Registro Electoral, de conformidad con lo
establecido en la ley.
ARTÍCULO 216. Todos los órganos estatales,
sus directivos y funcionarios, así como las
entidades, están obligados a colaborar con el
Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de
sus funciones.
TÍTULO X
DEFENSA Y SEGURIDAD
NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 217. El Estado cubano fundamenta su política de Defensa y Seguridad Nacional en la salvaguarda de la independencia,
la integridad territorial, la soberanía y la paz
sobre la base de la prevención y enfrentamiento permanente a los riesgos, amenazas y agresiones que afecten sus intereses.
Su concepción estratégica de defensa se sustenta en la Guerra de Todo el Pueblo.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
ARTÍCULO 218. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que
tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz,
para su defensa, y velar por el cumplimiento
de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación.
Durante las situaciones excepcionales y de
desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del
Estado, con excepción de la facultad constituyente.
ARTÍCULO 219. El Consejo de Defensa Nacional está integrado por el Presidente de la
República, que lo preside, quien, a su vez, designa a un Vicepresidente y a los demás miembros que determine la ley.
La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y de
sus estructuras a los diferentes niveles.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONES ARMADAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 220. Las instituciones armadas del Estado son las Fuerzas Armadas Revolucionarias y las formaciones armadas del
Ministerio del Interior, las que para el cumplimiento de sus funciones cuentan con la participación de personal militar y civil.
La ley regula la organización y funcionamiento de estas instituciones, así como el
servicio militar que los ciudadanos deben
prestar.
ARTÍCULO 221. Las instituciones armadas tienen como misión esencial proteger y
mantener la independencia y soberanía del
Estado, su integridad territorial, su seguridad y la paz.
CAPÍTULO IV
SITUACIONES EXCEPCIONALES
Y DE DESASTRE
ARTÍCULO 222. En interés de garantizar
la defensa y la seguridad nacional, en caso de
producirse una agresión militar o ante la in-