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minencia de ella u otras circunstancias que las
afecten, pueden decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra
o la Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede
decretarse en una parte del territorio nacional.
La ley regula la forma en que se declaran las
situaciones excepcionales, sus efectos y terminación.
ARTÍCULO 223. Ante la ocurrencia de desastres, cualquiera que sea su naturaleza, en
cuyas circunstancias se afecte la población o
la infraestructura social y económica, en magnitud tal que supere la capacidad habitual de
respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar la Situación de
Desastre.
La ley regula lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastre.
ARTÍCULO 224. Durante la vigencia de las
situaciones excepcionales y de desastre, la ley
determina los derechos y deberes reconocidos
por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente.
ARTÍCULO 225. El Consejo de Defensa Nacional, una vez restablecida la normalidad en
el país, rinde cuenta a la Asamblea Nacional
del Poder Popular de sus decisiones y gestión
durante ese período.
TÍTULO XI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 226. Esta Constitución solo
puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría
no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.
ARTÍCULO 227. Tienen iniciativa para promover reformas a la Constitución:
a) el Presidente de la República;
b) el Consejo de Estado;
c) el Consejo de Ministros;
d) los diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, mediante proposición suscrita por no menos de la tercera parte de
sus integrantes;
e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales, y
f ) los ciudadanos, mediante petición dirigida
a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
suscrita ante el Consejo Electoral Nacional,
como mínimo por cincuenta mil electores.
La ley establece el procedimiento, los requisitos y garantías para su solicitud y realización.
ARTÍCULO 228. Cuando la reforma se
refiera a la integración y funciones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular o del
Consejo de Estado, a las atribuciones o al
período de mandato del Presidente de la
República, a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere, además, la ratificación por el voto
favorable de la mayoría de los electores en
referendo convocado a tales efectos.
ARTÍCULO 229. En ningún caso resultan
reformables los pronunciamientos sobre la
irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el Artículo 4, y la prohibición de negociar bajo las circunstancias previstas en el
inciso a) del Artículo 16.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la IX Legislatura se mantienen en sus cargos hasta tanto
concluya su mandato.
SEGUNDA: Se extiende el mandato actual
de los delegados a las asambleas municipales
del Poder Popular hasta cinco años, contados
a partir de la fecha de su constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Antes del plazo de seis meses,
después de haber entrado en vigor la presente
Constitución, la Asamblea Nacional del Poder
Popular aprueba una nueva Ley Electoral, en
la que regule la elección de los diputados a la
Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; el Consejo de Estado, el
Presidente y Vicepresidente de la República,
los miembros del Consejo Electoral Nacional,
los gobernadores y vicegobernadores provinciales, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, su Presidente y Vicepresidente.
SEGUNDA: Luego de aprobada la Ley Electoral, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el plazo de tres meses, elige de entre sus
diputados, a su Presidente, Vicepresidente y
Secretario, a los demás miembros del Consejo
de Estado, y al Presidente y Vicepresidente de
la República.
TERCERA: Una vez elegido, el Presidente de la República, en el plazo de tres meses,
propone a la Asamblea Nacional del Poder
Popular la designación del Primer Ministro,
Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás
miembros del Consejo de Ministros.
CUARTA: Las asambleas provinciales del
Poder Popular se mantienen en sus funciones
hasta tanto tomen posesión de sus cargos los
gobernadores, vicegobernadores y los consejos
provinciales.
QUINTA: El Presidente de la República,
una vez elegido y en el plazo de tres meses,
propone a las asambleas municipales del Poder Popular respectivas, la elección por sus
delegados de los gobernadores y vicegobernadores provinciales.
SEXTA: Las asambleas municipales del Poder Popular, en el plazo de tres meses, designan con posterioridad a la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales, a
aquellos que van a ocupar los cargos de intendentes.
SÉPTIMA: La Asamblea Nacional del Poder
Popular en el plazo de un año, luego de la entrada en vigor de la Constitución, aprueba su
reglamento y el del Consejo de Estado.
OCTAVA: El Consejo de Ministros en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución,
presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de ese
órgano y el de los gobiernos provinciales.
NOVENA: La Asamblea Nacional del Poder
Popular en el plazo de dos años de vigencia de
la Constitución, aprueba el reglamento de las
asambleas municipales del Poder Popular y de
sus consejos de la administración.
DÉCIMA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el plazo de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, presenta a la Asamblea Nacional del
Poder Popular el proyecto de nueva Ley de los
Tribunales Populares, ajustado a los cambios
que en la presente Constitución se establecen,
así como las propuestas de modificaciones a
la Ley de Procedimiento Penal y a la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
y Económico, que correspondan.
DECIMOPRIMERA: Atendiendo a los resultados de la Consulta Popular realizada, la
Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá, en el plazo de dos años de vigencia de la
Constitución, iniciar el proceso de consulta
popular y referendo del proyecto de Código
de Familia, en el que debe figurar la forma de
constituir el matrimonio.
DECIMOSEGUNDA: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el plazo de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, aprueba las modificaciones legislativas
requeridas para hacer efectivo lo previsto en
su Artículo 99, referido a la posibilidad de los
ciudadanos de acceder a la vía judicial para reclamar sus derechos.
DECIMOTERCERA: La Asamblea Nacional
del Poder Popular aprueba, en el plazo de un
año de entrada en vigor de la Constitución, un
cronograma legislativo que dé cumplimiento a
la elaboración de las leyes que desarrollan los
preceptos establecidos en esta Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se deroga la Constitución de la
República de Cuba, de 24 de febrero de 1976,
tal como quedó redactada por las reformas
de 1978, 1992 y 2002.
SEGUNDA: La presente Constitución entra en vigor, una vez proclamada, a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República.