Artículo 11. – Criterios de autorización. El superior jerárquico en cada caso será
responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y
contrainteligencia que cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4 de esta
ley, observen los principios del artículo 5 de la misma y estén enmarcadas dentro de un
programa de planeamiento.
Esta autorización deberá obedecer a requerimientos de inteligencia o contrainteligencia
realizados por los destinatarios de la información de inteligencia y/o contrainteligencia o a
aquellos incorporados en el Plan Nacional de Inteligencia.
Parágrafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta conforme lo determinen las normas legales y reglamentarias de
las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o
profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente
de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia cuando ésta suponga
una violación a los derechos humanos o una infracción al Derecho Internacional
Humanitario - DIH.
Artículo 12. – Supervisión y control. Los Inspectores de la Fuerza Pública a la que
estén adscritos los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia deberán rendir un informe anual de carácter clasificado tramitado por el
conducto regular ante el Ministro de Defensa. Este informe verificará la aplicación de los
principios, límites y fines enunciados en esta ley, en la autorización y el desarrollo de
actividades de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, los Inspectores de la Fuerza
Pública contarán con toda la colaboración de los diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes.
En el caso del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF), el informe mencionado en el inciso anterior
deberá ser rendido anualmente por las Oficinas de Control Interno o por la dependencia
que cada entidad señale para tal fin, ante el Director.
Parágrafo. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de
cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y
demás obligaciones constitucionales y legales.
Artículo 13. – Control Parlamentario. Crease la Comisión legal parlamentaria de
Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la cual cumplirá
funciones de control y seguimiento parlamentario, verificando la eficiencia en el uso de los
recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios,
límites y fines establecidos en la presente ley.”
Artículo 14. – Conformación y elección de los miembros. La Comisión Legal
Parlamentaria De Seguimiento a Las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
estará conformada por 6 congresistas permanentes miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes o con conocimientos o experiencia en la materia,
sólo siempre y cuando las Comisiones no cuenten con congresistas que puedan o quieran