República de Cuba Consejo de Ministros Secretaría Artículo 80. La dirección de la entidad instrumenta la ejecución de procedimientos periódicos de verificación de la seguridad de sus redes de datos, con la finalidad de detectar posibles vulnerabilidades, incluido para ello, cuando sea procedente y debido a la sensibilidad de estas acciones, la comprobación de forma remota por entidades autorizadas oficialmente. Artículo 81. El jefe del área o de la unidad organizativa que atiende las TIC que coloque información en servidores para su acceso público establece las medidas y procedimientos que garanticen su integridad y disponibilidad, así como la correspondencia de su contenido con sus intereses y los del país. Artículo 82. Cuando por necesidades de conectividad u otros intereses, la entidad requiere hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero, esto se realiza como espejo o réplica del sitio principal en servidores ubicados en Cuba y se establecen las medidas requeridas para garantizar su seguridad, en particular durante el proceso de actualización de la información. Artículo 83. Los servidores de redes de una entidad destinados a facilitar accesos hacia o desde el exterior y los de uso interno deben estar instalados en zonas diferentes de la red, de forma tal que evite la conexión entre estos. Artículo 84. La dirección de la entidad autoriza el acceso de su personal a Internet y los servicios asociados a este, en correspondencia con sus intereses y necesidades, según las normas particulares establecidas para estos servicios, y documenta esta autorización de manera que pueda ser objeto de comprobación. Artículo 85. Las redes proveedoras de servicios han de tener las medidas que se requieran para impedir la sobrecarga de los canales de comunicaciones, restringir el envío o recepción de grandes volúmenes de información y la generación de mensajes a múltiples destinatarios. 22

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