República de Cuba
Consejo de Ministros
Secretaría
Artículo 80. La dirección de la entidad instrumenta la ejecución de
procedimientos periódicos de verificación de la seguridad de sus redes
de datos, con la finalidad de detectar posibles vulnerabilidades, incluido
para ello, cuando sea procedente y debido a la sensibilidad de estas
acciones, la comprobación de forma remota por entidades autorizadas
oficialmente.
Artículo 81. El jefe del área o de la unidad organizativa que atiende las
TIC que coloque información en servidores para su acceso público
establece las medidas y procedimientos que garanticen su integridad y
disponibilidad, así como la correspondencia de su contenido con sus
intereses y los del país.
Artículo 82. Cuando por necesidades de conectividad u otros intereses,
la entidad requiere hospedar un sitio en servidores ubicados en un país
extranjero, esto se realiza como espejo o réplica del sitio principal en
servidores ubicados en Cuba y se establecen las medidas requeridas
para garantizar su seguridad, en particular durante el proceso de
actualización de la información.
Artículo 83. Los servidores de redes de una entidad destinados a
facilitar accesos hacia o desde el exterior y los de uso interno deben
estar instalados en zonas diferentes de la red, de forma tal que evite la
conexión entre estos.
Artículo 84. La dirección de la entidad autoriza el acceso de su personal
a Internet y los servicios asociados a este, en correspondencia con sus
intereses y necesidades, según las normas particulares establecidas
para estos servicios, y documenta esta autorización de manera que
pueda ser objeto de comprobación.
Artículo 85. Las redes proveedoras de servicios han de tener las
medidas que se requieran para impedir la sobrecarga de los canales de
comunicaciones, restringir el envío o recepción de grandes volúmenes
de información y la generación de mensajes a múltiples destinatarios.
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