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de octubre de 2013, por los siguientes:
"En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones residenciales,
de turismo residencial o similares, el área comprendida entre los componentes de
la trama de circulación pública, no podrá superar un máximo de 10.000 (diez mil)
metros cuadrados. Dicha restricción no alcanza a los amanzanamientos
aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308, de 18 de
junio de 2008. El máximo de área referida podrá ampliarse hasta en un 100%
(cien por ciento) más, en función de la estructura territorial y siempre que se
asegure la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a
los espacios públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el
acto de aprobación del fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos categoría
suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices Departamentales, Planes
Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación Integrada previstos en los
artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, se
podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas entre los
componentes de la trama de la circulación pública, en función de la estructura
territorial adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se
asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior".
Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley, así como los
profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán
solidariamente responsables de las sanciones y de la indemnización de los daños
ocasionados por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la