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autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su
reglamentación, así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en
la misma o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento".
Artículo 214.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la unidad ejecutora 004
"Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a constituir fundaciones, por sí o
conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley
Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999, con el fin de apoyar la gestión de las áreas
naturales protegidas: Esteros de Farrapos e islas del río Uruguay, cabo Polonio, valle del
Lunarejo, humedales de Santa Lucía y región Este, brindando oportunidades para la
educación ambiental y la investigación, así como para cooperar y ejecutar aspectos
materiales de la administración de dichas áreas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre
tendrá la mayoría en las decisiones que se adopten en las fundaciones que se
constituyan.
A tales efectos, se podrán transferir fondos y bienes muebles a modo de aporte, así
como integrar el consejo de administración de cada fundación.
Quienes presten funciones en la Dirección Nacional de Medio Ambiente no podrán
percibir prestación económica por ningún concepto de las fundaciones que se autorizan
en la presente norma.
Artículo 215.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000, por el siguiente: