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"ARTÍCULO 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del
ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos,
compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los
artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o
peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará
las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción,
importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento,
distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas
sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos
sectoriales asignados a otros organismos nacionales.
Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias
para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales
sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles
adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del
uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar
de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en
la materia".
Artículo 216.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000, por el siguiente: