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"ARTÍCULO 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el
uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos
genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como
parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la
instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992),
aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá
medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad,
asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y
coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras
entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y
sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia
de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos
tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado
por la Ley Nº 19.227, de 24 de junio de 2014.
Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos
genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las
zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación
en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por
su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando
este sea parte del Protocolo de Nagoya.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos
humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado
Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura, aprobado por la Ley Nº 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que
sean utilizados para la alimentación o la agricultura".