186 "Compensación al Cargo" y (III) "Distribución de objetos del gasto por categoría", que se detallan en el presente artículo. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el presente artículo, reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la presente ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior. Las compensaciones especiales podrán abonarse a través de importes fijos, en cuyo caso no será de aplicación la base de cálculo prevista en las normas que las crean, cuando esta se encuentre relacionada a valores porcentuales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La simplificación y categorización dispuesta en este artículo no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los funcionarios. A partir de la vigencia de la reglamentación, no será de aplicación al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el artículo 106 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983; el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículos 305, 306 y 307 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y lo establecido en oportunidad de la aprobación de la reformulación de las estructuras organizativas, de 19 de setiembre de 1997. Tampoco serán de aplicación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, las normas que crean o modifican los conceptos salariales que integran el "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo".

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