185 En caso de tratarse de personal suplente, los montos serán determinados a prorrata de los meses efectivamente trabajados, en el año inmediato anterior al 30 de noviembre de cada año. La presente prestación no constituye materia gravada para las contribuciones a la seguridad social ni asignación computable. Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales autorizados en el grupo 0 "Servicios Personales" y con la reasignación en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del objeto del gasto 578.097 "Canasta de Fin de año", al grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 31.700.000 (treinta y un millones setecientos mil pesos uruguayos). En aplicación del inciso anterior, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada. Lo dispuesto en este artículo no podrá generar costo presupuestal incremental y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 280.- Los conceptos retributivos correspondientes a funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", serán clasificados en cinco categorías, de conformidad con lo expuesto en los cuadros: (I) "Sueldo del grado"; (II)

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