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Artículo 336.- La Administración Nacional de Puertos podrá requerir los seguros y
garantías que entienda pertinente previo a la asignación de muelles, boyas o cualquier
tipo de atraque para los buques que soliciten estadía prolongada.
En el caso de buques de pesca que soliciten permanencia extendida, la agencia o
armador o representante deberá presentar ante la Administración Nacional de Puertos un
aval bancario o un seguro, pago completamente, que garanticen que el buque hará
abandono del atraque en el plazo otorgado, por un monto equivalente a seis meses de la
tarifa de muellaje o fondeo. De no procederse al retiro de la embarcación en dicho
término, se procederá a ejecutar el aval constituido previa intimación con plazo de diez
días.
De no mantenerse vigente la garantía durante la estadía del buque o en caso de
ejecutarse la misma, se procederá en forma inmediata a disponer los procedimientos
tendientes a la declaración de abandono del buque, a excepción de que la demora en el
zarpe obedezca a razones climáticas que impidan operar.
Artículo 337.- Declárase habilitada, como Zona de Interés Portuario, la constituida
por el frente marítimo que se extiende entre los balnearios Mar del Plata y La Florida,
definido por las coordenadas geográficas latitud Sur 34º32"17.00", longitud Oeste
54º03"38.00", latitud Sur 34º27"20.57" y longitud Oeste 53º54"51.89", que forma parte de
la zona denominada "Entre Cabos" de la costa del Océano Atlántico, en el departamento
de Rocha.
Artículo 338.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 15 de la Ley Nº 16.246, de 8
de abril de 1992, por el siguiente: