264 Universidad de la República, del Consejo de Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica". Artículo 355.- Sustitúyese el párrafo final del inciso primero del artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente: "Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad (artículo 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994)". Artículo 356.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior, salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación". Artículo 357.- Asígnanse los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1, "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan:

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