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uruguayos), que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior".
Artículo 353.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 19.536, de 27 de setiembre
de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución
salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por
ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus
correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1º de la
presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 19.210, de 29 de
abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere
el literal G) del mismo, dicho porcentaje ser�� de 30% (treinta por ciento)".
Artículo 354.- Sustitúyese el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de
julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.589, de 28 de
diciembre de 2017, por el siguiente:
"A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley Nº
17.738, de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley Nº
17.437, de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que incluya las actividades
profesionales que motivan aportes al Fondo de Solidaridad, siempre que en todos
los casos anteriores cese en toda actividad profesional remunerada que tenga
directa relación con la formación profesional o terciaria de los egresados de la