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"ARTÍCULO 104.- Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una
institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en
un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas
Generales.
La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y no se
efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo,
el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución
depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o
se aporte por la parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el
mismo sentido.
La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de
este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga
derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que
pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad".
Derógase el artículo 106 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 28.- Sustitúyese el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el
siguiente:
"18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la
investigación científica por parte de la Universidad de la República o de la
Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez
millones de dólares de los Estados Unidos de América)".