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Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su
cuenta, previa obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes. Si
la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o
próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de las obras en
común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán
proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.
Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en aquellos terrenos
pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, que sean declarados por el
Poder Ejecutivo como humedales de importancia ambiental, en consideración a
su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica".
Artículo 220.- Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de
autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación
o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas
pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia
ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a
autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente
la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere
pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley
Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.