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Artículo 228.- Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en
coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la
elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como
finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las
poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual.
Artículo 229.- Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los
Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración
Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el
cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y
afrodescendencia en las políticas públicas.
Artículo 230.- Derógase el literal A) del artículo 5º de la Ley Nº 18.240, de 27 de
diciembre de 2007.
Artículo 231.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 18.240, de 27 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
"B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por un
período no inferior a dos años, inmediatamente anterior a la fecha de inicio de
cada proceso de inscripción. Se considera que hasta 150 jornales registrados en
ese período constituyen trabajos zafrales o empleos temporarios que no
inhabilitan la inscripción".
Artículo 232.- El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información
dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5º y A) y B) del artículo 6º de la Ley
Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo