159 Artículo 228.- Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual. Artículo 229.- Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y afrodescendencia en las políticas públicas. Artículo 230.- Derógase el literal A) del artículo 5º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007. Artículo 231.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente: "B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por un período no inferior a dos años, inmediatamente anterior a la fecha de inicio de cada proceso de inscripción. Se considera que hasta 150 jornales registrados en ese período constituyen trabajos zafrales o empleos temporarios que no inhabilitan la inscripción". Artículo 232.- El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5º y A) y B) del artículo 6º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo

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