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sentencias dictados en la misma, que serán transcriptos en su totalidad, las siguientes
menciones: tipo de audiencia de que se trata; lugar y fecha en que se labra y el
expediente al que corresponde; datos individualizantes de los intervinientes y la
constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose
la causa de la ausencia si se conociere; que el registro de la audiencia se realiza en su
totalidad en el Sistema de Registro de Audiencias (Audire); hora de comienzo y de fin;
enunciación de las actividades cumplidas en la misma y aquellas constancias que la ley
imponga para cada caso específico o que la sede resuelva consignar.
Artículo 239.- El contenido del acta en soporte papel será el establecido en el
artículo precedente, no debiéndose transcribir manifestaciones o alegaciones de las
partes ni declaraciones de testigos, peritos ni demás actos cumplidos con excepción de
los decretos, resoluciones o sentencias.
Artículo 240.- El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de
la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la
audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el
Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de
Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones
de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que
se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la
declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la
palabra facilitando así la comprensión del registro de audio.
Al finalizar la misma el Magistrado deberá indicar que se da por finalizada la
audiencia, momento a partir del cual cesará el registro de audio. Previo al retiro de las
partes de la audiencia, se procederá en su presencia a la constatación de la calidad del
audio. En caso que se advirtieran defectos que hacen inaudible lo expresado en
audiencia, se procederá a constatar si lo registrado en el dispositivo que refiere el artículo
siguiente, permite asegurar el correcto registro del acto en todas sus partes. En caso que
tampoco sea posible, se procederá a la reconstrucción de los tramos afectados,