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La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el
Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con
cargo a los créditos presupuestales del organismo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 273.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta
Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de
carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de
Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por
períodos anuales.
En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los
funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes,
siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años
en el organismo.
Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte
desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso,
no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo
presupuestal.
Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a
desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias
definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.