181 La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con cargo a los créditos presupuestales del organismo. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 273.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por períodos anuales. En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes, siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años en el organismo. Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso, no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal. Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.

Seleccionar párrafo de destino3