182 El funcionario que cesa en el ejercicio de la función, volverá a desempeñarse en su cargo presupuestal, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñó. Las erogaciones resultantes por lo dispuesto en esta norma, se financiarán con los créditos del organismo. Artículo 274.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 279.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979". Artículo 275.- Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

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