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A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses difusos,
nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la patria
potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.
B) Intervenir en los procesos relativos a adopciones, derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo y unión concubinaria y en los
procesos de protección de los derechos amenazados y vulnerados de
niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la
Adolescencia).
C) Intervenir en los procesos relativos a obligaciones alimentarias en el
extranjero (Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero,
Nueva York, 1956, y Convención Interamericana sobre obligaciones
alimentarias, CIDIP IV, Montevideo, 1989)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 289.- Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado
por Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso únicamente en
los procesos relativos a: protección de los derechos amenazados o