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vulnerados de niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código
de la Niñez y la Adolescencia), inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y
siguientes del Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a
157 del Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo (Ley Nº 18.620, de 25 de octubre de
2009) y unión concubinaria (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 290.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de
2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Especializadas).- Transfórmanse
las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica en Fiscalías Penales de
Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en
Género, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le
asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9º de la
Ley Nº 19.483, de 5 de enero de 2017)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 291.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta
siete Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la
ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales que se creen, y
fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.