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Serán solo de aplicación las normas de adecuación presupuestal y de incorporación
vigentes en la materia, en lo que fuere pertinente. En caso de que la incorporación deba
verificarse en un puesto de perfil diferente al de origen, quedará habilitado el cambio de
escalafón, ingresando por el último grado ocupado del escalafón que corresponda.
Una vez verificada la incorporación de los funcionarios alcanzados por esta norma,
será aplicable en todos los casos el estatuto del organismo de destino.
Artículo 307.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461
"Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que
desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en
forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos
establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
su reglamentación.
Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión
Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la
Administración Pública.
Son requisitos para esta acumulación de cargos:
A) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no cause
perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca
según corresponda.
B) No superar el tope de doce horas diarias de labor.