232 Serán solo de aplicación las normas de adecuación presupuestal y de incorporación vigentes en la materia, en lo que fuere pertinente. En caso de que la incorporación deba verificarse en un puesto de perfil diferente al de origen, quedará habilitado el cambio de escalafón, ingresando por el último grado ocupado del escalafón que corresponda. Una vez verificada la incorporación de los funcionarios alcanzados por esta norma, será aplicable en todos los casos el estatuto del organismo de destino. Artículo 307.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461 "Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y su reglamentación. Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública. Son requisitos para esta acumulación de cargos: A) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda. B) No superar el tope de doce horas diarias de labor.

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