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Artículo 345.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004, por el siguiente:
"Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo nacional y de toda
prestación legal de carácter pecuniario vinculados directamente a su objeto".
Artículo 346.- La Administración de Obras Sanitarias del Estado, los contratistas y
las firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y
redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo,
tendrán en lo pertinente, el tratamiento tributario establecido por los artículos 490 a 492 de
la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 347.- Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud
humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas
condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin
perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de
la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y
comercialización fuera del mismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 348.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo previsto en los
artículos 742 a 744 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 349.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma equitativa entre
Montevideo y el resto de los departamentos un subsidio destinado a apoyar la transición