69 artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas. Artículo 81.- Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de 180 días a contar desde la promulgación de la presente ley. Otórgase un plazo de 180 días a partir de la referida reglamentación para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero. Artículo 82.- Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, deberá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad, debiendo a su vez recabarse el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico. La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso, estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días. En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.

Seleccionar párrafo de destino3