69
artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y modificativas.
Artículo 81.- Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de
un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan
servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de
180 días a contar desde la promulgación de la presente ley.
Otórgase un plazo de 180 días a partir de la referida reglamentación para el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 82.- Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, deberá contar
previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad,
debiendo a su vez recabarse el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del
programa de monitoreo electrónico.
La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso,
estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se
determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo
de ciento veinte días.
En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida
cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.