70 Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 83.- Solo podrá decretarse como medida de protección una custodia personal, siempre que la persona se encuentre comprendida en Programa de Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se requiere del informe de evaluación del riesgo presentado por el Comité de Evaluación del Riesgo del programa integrado por el Fiscal actuante en el caso, el Oficial del caso (Ministerio del Interior) y la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado para ingresar al programa y el seguimiento que realiza la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las víctimas de violencia basada en género, para decretarse como medida de protección una custodia personal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la víctima e informe técnico de evaluación del riesgo. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado, en caso de incumplimiento del mismo esto será comunicado al Juez competente solicitando el cese de la misma. La presente disposición estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 46 bis del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley Nº 18.834, de 4 de

Seleccionar párrafo de destino3