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Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 83.- Solo podrá decretarse como medida de protección una custodia
personal, siempre que la persona se encuentre comprendida en Programa de Víctimas y
Testigos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se requiere del
informe de evaluación del riesgo presentado por el Comité de Evaluación del Riesgo del
programa integrado por el Fiscal actuante en el caso, el Oficial del caso (Ministerio del
Interior) y la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La
permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado
para ingresar al programa y el seguimiento que realiza la Unidad de Víctimas y Testigos
de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a las víctimas de violencia basada en género, para decretarse como
medida de protección una custodia personal, será necesario contar con el consentimiento
expreso de la víctima e informe técnico de evaluación del riesgo. La permanencia de la
medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado, en caso de
incumplimiento del mismo esto será comunicado al Juez competente solicitando el cese
de la misma.
La presente disposición estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 46 bis del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley Nº 18.834, de 4 de